viernes, 23 de abril de 2010

Velos

“Cuando se abandona el principio de que el estado no debe intervenir en la vida privada de los ciudadanos, acabamos regulándola hasta en los mínimos detalles. Desaparece la libertad individual. El ser humano se hace esclavo de la comunidad, constreñido a obedecer los mandatos de la mayoría. […]

El investir a la mayoría con las facultades para ordenar a la minoría qué debe pensar, leer y hacer (y a qué Dios ha de someterse, añado yo) equivale a anular el progreso de golpe y para siempre.[...]

Esa propensión de nuestros contemporáneos a acudir al estado en cuanto tropiezan con algo que les desagrada, así como su humilde sometimiento a las prohibiciones administrativas, aunque éstas les priven de cosas que les agradan, demuestra cuán enraizado tenemos aún en nosotros el espíritu servil. Se precisarán muchos años de educación para que el homo sapiens se transforme en ciudadano consciente. El hombre libre tiene que ser capaz de soportar el que sus semejantes actúen y vivan de modo distinto a como él lo haría. Es preciso que desterremos esa nuestra actual manía de llamar a los guardias en cuanto contemplamos algo que personalmente nos disgusta”

Ludwig Von Mises, Liberalismus.

lunes, 19 de abril de 2010

La estupidez en los periódicos


Menos portadas para juzgar

Por MOTOKO RICH

Con la creciente popularidad de los e-books, las pistas y reclamos literarios que en su momento se percibían de un vistazo están empezando a desaparecer.

Bindu Wiles estaba en el metro en Brooklyn en marzo cuando vio a una mujer que leía un libro cuya portada tenía una llamativa silueta negra de la cabeza de una chica sobre un fondo naranja brillante.

Wiles se dio cuenta de que la mujer tenía aproximadamente su edad, 45 años, y llevaba una estera para hacer yoga, así que concluyó que tenían una mentalidad similar y se inclinó a leer el título: Abejita, una novela de Chris Cleave. Wiles, una estudiante de posgrado en escritura de no ficción en el Sarah Lawrence College, en el cercano Bronxvile, escribió una nota en su iPhone y esa misma semana se compró el libro.

Los encuentros como éste se están haciendo cada vez más difíciles. Con un número creciente de gente que recurre al Kindle y otros dispositivos de lectura electrónica, y con el iPad de Appel recién llegado, no siempre es posible ver lo que otros están leyendo o proyectar nuestros propios gustos literarios.

No puedes juzgar un libro por su portada si no la tiene. “Hay algo en el hecho de tener un libro precioso que parece intelectualmente denso y sabroso”, explica Wiles, que recordó que, cuando estaba releyendo Anna Karenina hace poco, le gustaba que la gente pudiera ver la portada en el metro. ”Te sientes como orgullosa de estar leyéndolo”. Con un Kindle o un Nook, remacha, “la gente nunca lo sabría”.

Al popularizarse los “e-books”, disminuyen las portadas que juzgar

Entre otros cambios traídos por la era del e-book, las ediciones digitales están expulsando a las portadas de los libros del metro, de la mesa de la cafetería y de la playa. Esto supone una pérdida para las editoriales y los escritores, que disfrutan de algo de publicidad gratuita para sus libros en formato impreso: si te fijas en la tapa de los libros que la gente lee en el avión o en el parque, puede que también decidas echarle un vistazo a Los hombres que no amaban a las mujeres.

“A menudo cuando piensas en un libro, recuerdas su tapa”, explica Jeffrey C. Alexander, profesor de sociología cultural de la Universidad de Yale. “Es una manera de atraer a la gente a la lectura a través de lo visual”.

En la librería, donde aún se siguen produciendo la mayoría de las ventas, las tapas desempeñan un papel crucial. “Si ya has pasado el obstáculo de lograr que el cliente se sienta atraído por la cubierta y luego coja el libro”, explica Patricia Bostelman, vicepresidenta de Barnes & Noble, “se ha ganado una batalla enorme”.

Pero es una victoria que será difícil de conseguir si nadie puede saber si estás leyendo Guerra y paz o Diamonds and Desire.

Quizá ningún elemento del proceso de fabricar un libro reciba tanta atención de tanta gente diferente como las tapas. Primero, a un director creativo se le ocurre una idea. (¿Qué os parece la imagen de una manzana?). Luego, el editor, el autor y el agente le echan un vistazo. (¿Podemos agrandar el tamaño de la letra del nombre del autor? ¿Y no se usó una manzana para ese libro sobre vampiros? Este libro no es sobre vampiros). El editor del grabado toma parte. (Los vampiros venden. Me gusta la manzana). El equipo de ventas hace comentarios. (¿No hay un ángulo económico? ¿Qué os parece una manzana con una naranja dentro? Ha funcionado antes). Hasta los vendedores de libros tienen su opinión. (Lo que de verdad gusta en una cubierta es un par de zapatos de tacón).

Lógicamente, es poco probable que una buena tapa salve a un mal libro. Pero en un mercado abarrotado, una cubierta que llame la atención es una ventaja que todos los autores y editores quieren. Para que nos hagamos una idea de las posibilidades, en un análisis al azar de 1.000 libros sobre negocios publicados el año pasado, Codex Group, una empresa asesora de publicaciones, descubrió que sólo de 62 de ellos se vendieron más de 5.000 ejemplares.

Mientras los editores siguen explorando los anuncios dirigidos en Google y otros motores de búsqueda o redes sociales, llegan a la conclusión de que una cubierta sigue siendo la mejor manera de representar un libro.

Algunos lectores esperan que los fabricantes de aparatos electrónicos añadan funciones que permitan a los usuarios transmitir lo que están leyendo. “A la gente le gusta presumir de lo que hace y de lo que le gusta”, explica Maud Newton, un popular bloguero de libros. “Por eso, antes o después, la gente tendrá una manera de hacer eso con los dispositivos de lectura”.

Por ahora, muchos editores confían en el efecto Facebook: “Antes puede que vieras a tres personas leyendo Comer, rezar, amar en el metro”, explica Clare Ferraro, presidenta de Viking and Plume, grabadores de Penguin Group USA. “Ahora te metes en Facebook y ves que tres de tus amigos están leyendo Comer, rezar, amar”.

Algunas editoriales digitales sospechan que uno de los motivos por los que las publicaciones de novelas románticas y eróticas son tan populares en sus ediciones electrónicas es porque los lectores electrónicos son discretos.

Pero las tapas siguen siendo importantes. Holly Schmidt, presidenta de Ravenous Romance, una editorial de libros electrónicos románticos y eróticos, explica que en un caso la editorial ofrecía una antología de historias sobre mujeres mayores y hombres jóvenes. La primera versión venía con una cubierta digital con la imagen de una mujer atractiva. Casi no se vendieron copias. La editorial puso una nueva cubierta en Internet (en esta ocasión, con los torsos desnudos y musculados de tres hombres jóvenes), y las ventas despegaron.

La nueva cubierta “cogió un libro que era prácticamente un fracaso”, asegura Schmidt, “y lo convirtió en un éxito de ventas bastante considerable”.

Selección semanal de The New York Times publicada por El País a jueves 15 de abril de 2010.

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No puedes juzgar un libro por su portada: simple y llanamente: si la estrategia de acercamiento del lector al libro empieza en la portada, mal vamos. La puerta suele ser la de atrás, la típica de rejilla escondida entre los helechos del patio trasero que siempre permanece abierta a la espera de que la recién llegada al barrio, Mary Rose, descubra que su vecina yace muerta en la cocina y precipite la curiosidad del espectador por conocer al detalle lo sucedido: el resumen de la contraportada que cada vez más se está viendo relegado a un segundo plano por obra y gracia de la insana costumbre de los editores de colocar plastificados párrafos extraídos de los “culturales” de los periódicos, escritos por expertos en encajar manidas frases laudatorias del libro de la editorial que dos páginas después del texto “crítico” -ya nadie ejerce la crítica, sólo el filibusterismo verbal de buen vendedor, a imagen y semejanza de la peixeira que vocifera la frescura de sus pececillos, aunque el declinar del brillo de las escamas haga sospechar que las víctimas han pasado la noche en el congelador- llenará las pupilas del lector con un “roba”, término utilizado en los periódicos para designar al anuncio que copa por completo la página y que, off course, anuncia las bondades intelectuales del opúsculo “criticado”. Por supuesto, ni el “crítico” pone reparos a la hora de buscar el cuerpo a cuerpo porque la editorial haya pagado una considerable cantidad de papel, ni la editorial espera que ello le sea gratificado con un “visto y place”.

Pero atendamos ahora a la siguiente infamia: “si te fijas en la tapa de los libros que la gente lee en el avión o en el parque, puede que también decidas echarle un vistazo a Los hombres que no amaban a las mujeres.” Lo más probable es que si me fijo en las portadas de los que van leyendo en el Vitrasa ponga especial énfasis ocular para leer el título y el autor, y deje de lado lo demás, porque sabiendo que el señor que tengo al otro lado lee La soledad de los números primos y que su autor es un tipo de quien nada he leído y del que nada me atrae por el momento, considero una pérdida de tiempo fijarme en la foto de la portada o en la influencia que puede ejercer el color ocre pálido de la misma en mi cerebro a la hora de impulsarme a arrebatárselo de las manos, dado que nada de esto me dará un ápice de información sobre el contenido de la obra, que es, como todo el mundo sabe, la justificación de su existencia.

Otra cosa es cuando el aficionado a la fotografía ve en el escaparate la portada de Contra Natura, de Álvaro Pombo, y debido al placer orgiástico sufrido por la imagen, entra, compra el libro, busca en las primeras páginas el nombre del posible autor del retrato, descubre que es parte de la colección no sé qué, que el nombre de su autor no se señala, y visto lo visto, deja el libro en la estantería para poder ver de vez en cuando la extraña y atrayente fotografía que en este caso, y tratándose de un libro titulado Contra Natura y escrito por un homosexual, parece describir a la perfección el contenido, pero no importa, porque al empezar a leerlo (bueno, ya que lo he comprado, tendré que leerlo ¿no?, igual es bueno…) descubres que la letra retuerce la expresividad de la imagen y que no es la apropiada para un Pombo succionador de jóvenes penes erectos en lóbregos parques cántabros. La editorial Anagrama consiguió endosarme un libro, pero su función era lograr que me lo leyese y convertirme con ello en futuro adquiridor de productos pómbicos, pero no lo logró, así que el objetivo no ha sido cumplido al cien por cien.

Respecto a Los hombres que no amaban a las mujeres, es bastante probable que habiéndome tragado las dos primeras versiones visuales (cinematográficas le vendría demasiado grande) de la trilogía, lo que piense es en el pésimo gusto de quien lo porta entre sus manos y en el perverso efecto de los medios de comunicación de masas al convertir la literatura en un subproducto más, ya no del mercado, sino de un género de mercancías que además de publicitarse como obras de calidad se convierten en elementos de marca/clase que definen a un grupo de personas a las que debes pertenecer para ser moderno y entender el mundo en el que vives. Todavía puedo recordar aquel maloliente día en que una satisfecha licenciada en filología hispánica soltó aquello de “Stieg Larsson es la punta (ojo, la punta, no la puta: en este caso la frase habría sido gloriosa y veraz) del iceberg de la literatura nórdica, lo mejor que ha dado hasta ahora”. ¿Acaso merece Bergman (Persona fue antes novela que guión) ahogarse bajo la superficie del iceberg y tener, además, que formar parte del engranaje oculto bajo las aguas que alza a Stieg Larsson a la cumbre de la literatura nórdica? Me niego a aceptar tal humillación y prefiero pensar que Larsson es un simple pingüino descarriado, con una buena racha, que pasado el tiempo formará parte del sistema digestivo de un lúcido león marino que alumbre al mundo futuras oraciones compuestas con alto contenido estético-intelectual.

Hay algo en el hecho de tener un libro precioso que parece intelectualmente denso y sabroso”, explica Wiles, que recordó que, cuando estaba releyendo Anna Karenina hace poco, le gustaba que la gente pudiera ver la portada en el metro. ”Te sientes como orgullosa de estar leyéndolo”. Con un Kindle o un Nook, remacha, “la gente nunca lo sabría”.

He aquí al lector pretencioso, pedante e idiota: leo porque quiero que vean que leo y leo éste y no aquel porque considero que si me ven leyendo éste y no aquel daré la impresión de tener mayor coeficiente intelectual cuando en el fondo soy un pobre gilipollas.

Las nuevas tecnologías, por desgracia, no conseguirán mejorar el rumbo de las gigantes editoriales, más preocupadas por vender marcas que ideas, propuestas estéticas o conocimientos que aporten algo más al público que un rato de entretenimiento y la satisfacción estúpida de saber que estás haciendo lo mismo que han hecho, hacen y harán unos cuantos miles de bobos como tú. ¿Y dónde queda lo personal, íntimo y lujurioso de la lectura?

Seguiría, pero el sabio azar me ha llevado a leer una frase en el manojo de hojas en el que esbozaba lo antedicho, y creo que no es necesario continuar ya que podría aburriros, pues como apunta el anuario 2009 de Recambios Romil S.L. a pie de página del 1 de enero:

“El secreto de aburrir a la gente consiste en decirlo todo.”

Voltaire.


martes, 13 de abril de 2010

Egunkaria


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Sumario número. 44/04 del
Juzgado Central de Instrucción núm.6.
Rollo de Sala núm.21/05.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
Sección Primera
SENTENCIA Núm. 27/2010
Presidente:
Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez.
Magistrados :
Ilma. Sra. Doña Manuela Fernández Prado.
Ilmo. Sr. Don Ramón Sáez Valcárcel.
______________________________________________________
En nombre del Rey
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,
constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en
el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Madrid a 12 de abril de 2010.
Vista, en juicio oral y público, la causa procedente del Sumario núm.
44/04 del Juzgado Central de Instrucción número 6 por delito de pertenencia a
banda armada, organización o grupo terrorista, contra:
2
(1) Iñaki Uria Manterola, con D.N.I número 15.947.386, nacido el día
18.09.1960 en Zarautz (Guipúzcoa), hijo de Ignacio y María de la Cruz,;
representado por la procuradora Sra. Lobera Argüellas y defendido por el letrado
Sr. Elosua Sánchez,
(2) Xabier Oleaga Arondo, con D.N.I número 14.242.716, nacido el día
14.05.1956 en Erandio (Vizcaya), hijo de Jesús y Antonia; representado por la
procuradora Sra. Lobera Argüelles y defendido por el letrado Sr. Iruin ,
(3) Martxelo Otamendi Egiguren, con D.N.I número 15.927.583, nacido
el día 09.12.1957 en Tolosa (Guipúzcoa), hijo de Francisco y Juana,
representado por la procuradora Sra. Lobera Argüelles y defendido por el
Letrado Sr. Iruin,
(4) Joan María Torrealdai Navea, con D.N.I número 72.561.101, nacido
el día 24.11.1942 en Forua (Vizcaya), hijo de José y María Teresa;
representado por la procuradora Sra. Jiménez Muñoz y defendido por el letrado
Sr. Cañada Vicinay ,
(5) Txema Auzmendi Larrarte, con D.N.I número 15.870.390, nacido el
día 20.10.1949 en Ordizia (Guipúzcoa), hijo de Segundo y Ángeles;
representado por la procuradora Sra. Asunción Miquel y defendido por el letrado
Peláez Márquez ,
Ejercen la acusación las asociaciones Dignidad y Justicia, representada
por el procurador Sr. Campal Crespo y asistido por las letradas Sras. De
Santiago Ramírez y Ladrón de Guevara Pascual y la Asociación de Víctimas del
Terrorismo, representada por el procurador Sr. Vila Rodríguez y asistida por el
letrado Sr. Guerrero Maroto.
Es parte el Ministerio Fiscal, que no formula acusación.
Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez, que por
medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.
3
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, se incoaron las
diligencias previas número 216/01 por delito de pertenencia a banda armada,
organización o grupo terrorista que dieron lugar al sumario arriba reseñado por
auto de incoación de 26 de julio de 2004.
El día 4 de noviembre de 2004 se declaró procesado a los arriba
reseñados y a Peio Zubiria Camino y Francisco Javier Alegría Loinaz,
declarándose concluso el sumario por auto de 16 de junio de 2006.
2.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, y después del traslado
para instrucción a las partes, se acordó por auto de 7 de mayo de 2007 la
apertura del juicio oral respecto de los procesados.
Las acusaciones populares presentaron sus respectivos escritos, así
como el Ministerio Fiscal, ratificándose éste en su anterior decisión de no
acusar.
Dado traslado para calificación de las defensas estas interpusieron
artículos de previo y especial pronunciamiento, suspendiéndose el plazo para
calificar.
Tras la tramitación correspondiente de dictó auto en el que se estimaron
los relativos a Alegría Loinaz, por existir cosa juzgada respecto de él, y Zubiria
Camino, por estar prescritos los hechos, rechazándose las demás pretensiones
deducidas por las defensas.
3.- Alzada la suspensión del plazo las defensas presentaron sus escritos
de calificación provisional tras lo que se señaló para el comienzo de las
sesiones de juicio oral el día 15 de diciembre de 2009, continuando la vista los
días 16 de diciembre del mismo año y los días 12, 25, 27 de enero y 1 de
febrero de 2010.
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El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libra
absolución de los procesados.
La acusación popular constituida por la asociación Dignidad y Justicia
calificó los hechos como constitutivos de un delito de pertenencia a banda
armada, organización o grupo terrorista en grado de dirigente de los artículos
515.2 y 516.1 del código penal del que estimó responsables a los procesados,
sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, solicitando se le impusieran las penas de 14 años de prisión e
inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 15 años a todos
ellos salvo a Oleaga, para el que interesó la pena de 12 años de prisión y 14 de
inhabilitación. Costas proporcionales.
La acusación popular constituida por la Asociación de Víctimas del
Terrorismo calificó en el mismo sentido, si bien solicitó que las penas fueran de
15 años de prisión, accesorias e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años
superior al de privación de libertad.
También interesaron el comiso de los efectos e instrumentos descritos
en la conclusión 1ª de su escrito y la declaración de ilicitud de las actividades de
Egunkaria y empresas o sociedades relacionadas en las conclusiones y su
disolución conforme al artículo 520 del código penal con el comiso y liquidación
de sus bienes.
Las defensas interesaron la libre absolución.
4.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las
pruebas practicadas, el Tribunal considera como,
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HECHOS PROBADOS
I. Los procesados don Iñaki Uria Manterola, don Martxelo Otamendi
Egiguren, don Xabier Oleaga Arondo, don Joan Maria Torrealdai Nabea y don
José María Auzmendi Larrarte, son todos ellos mayores de edad y carecen de
antecedentes penales.
II. El 6 de diciembre de 1990 se puso a la venta el primer número del
periódico Euskaldunon Egunkaria, único diario íntegramente editado en lengua
vasca.
La sociedad editora, Egunkaria S.A., se constituyó el 11 de junio de 1990
ante el Notario de San Sebastián don Aquiles Paternottre Suárez y fue inscrita
en el registro mercantil el 26 de septiembre del mismo año.
En el momento de su constitución tenía un capital social de 10 millones
de pesetas que, tras sucesivas ampliaciones y reducciones, cuando se
interviene el diario judicialmente en julio de 1998 era de 1.670.000 € distribuido
en 29.825 acciones de tres series distintas.
Su accionista mayoritario, con más del 50% del capital social
representado en acciones de la serie A, era Egunkaria Sortzen S.L., forma
mercantil del grupo promotor del proyecto del diario compuesto por unas
sesenta personas que se aglutinó en la asociación cultural Egunkaria Sortzen.
Ésta fue inscrita en el registro de asociaciones del gobierno vasco el día 18 de
mayo de 1990, si bien desde tiempo antes sus integrantes venían trabajando en
el proyecto de creación de una publicación diaria íntegramente en euskera.
Los procesados salvo el Sr. Oleaga y el Sr. Otamendi formaban parte de
esta asociación cultural y luego de la sociedad limitada.
El procesado don José María Auzmendi Larrarte era, además, el
secretario del consejo de administración de Egunkaria Sortzen, S.L. y fue
también secretario y consejero de Egunkaria, S.A.
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III. El periódico contaba con subvenciones de entidades públicas como la
diputación foral de Guipúzcoa, que durante los años 1992 a 1994 le concedió un
total de 150 millones de pesetas, el Gobierno de Navarra, que los subvencionó
con algo menos de 7 millones de pesetas hasta el año 2000 o el Gobierno vasco
que desde 1994 a 2002 aportó más de 1.500 millones de pesetas, adquiriendo
el derecho a tener un representante en el consejo de administración de la
sociedad editora.
No se ha acreditado que parte alguna del capital social u otros recursos
fueran de procedencia ilícita.
Tampoco consta envío o desvío de fondos o activos de clase alguna
desde la sociedad editora o el diario a la banda terrorista E.T.A.
IV. En el momento de su lanzamiento el director del periódico era don
Peio Zubiria que contaba con tres subdirectores, doña Nerea Azurmendi, don
Lucien Etxezaharreta y el procesado don Iñaki Uria Manterola. Éste último fue
nombrado director en sustitución del primero en febrero de 1992, cargo que
ocupó hasta que el 29 de mayo de 1993 día en el que la junta de accionistas le
nombra consejero delegado en sustitución de don José Miguel Zumalabe,
fallecido en enero de ese año.
En la misma junta de accionistas se designó como tercer director al
también procesado don Martxelo Otamendi Egiguren.
V. Don Xabier Oleaga Arondo fue redactor jefe del Euskaldunon
Egunkaria desde febrero del año 1995 hasta febrero de 1997. De larga
trayectoria profesional, fue contratado a propuesta o por sugerencia del Sr. Uria,
de quien era amigo.
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VI. “Euskaldunon Egunkaria” no publicaba editoriales como expresión de
una determinada forma de pensar de sus editores o de las personas que lo
realizaban diariamente, sin que conste que haya defendido postulados de la
banda terrorista E.T.A., recibido órdenes de ésta o que sus cuadros dirigentes,
singularmente los procesados, fueran designados, estuvieran vinculados,
colaboraran u obedecieran consignas de la citada banda.
VII. El periódico fue clausurado temporalmente por orden del Juzgado
Central de Instrucción número 6 en julio de 1998, cesando su actividad, lo que
condujo a la liquidación de su patrimonio y de las sociedades Egunkaría S.A. y
Egunkaria S.L.
FUNDAMENTOS DERECHO
0.- Peticiones de nulidad articuladas por las defensas.
A modo de agotamiento de todas las posibilidades de defensa se solicitó
por estas que se declarara la nulidad de actuaciones respecto de la declaración
de secreto de las diligencias, intervención de comunicaciones y escuchas
telefónicas, de los autos autorizantes de entradas y registro, de los de
incomunicación y sus prórrogas y, consecuencia de la anterior, la nulidad de las
declaraciones policiales.
Del examen de los autos se extrae que en el temprano momento
procesal en que se acordaron estuvieron justificadas sobre la base de las
sospechas e indicios que se vertían en los informes policiales.
Por el contrario, la petición de clausura temporal del periódico
Euskaldunon Egunkaria y de las sociedades anónima y limitada que permitían
su funcionamiento desde un punto de vista económico debe examinarse tras las
conclusiones obtenidas al valorar la prueba practicada en el juicio oral, aun
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cuando dichas sociedades fueron liquidadas, pues afectó a terceros ajenos al
proceso.
El cierre temporal de un medio de comunicación impreso de periodicidad
diaria como medida cautelar es de difícil encaje en nuestro ordenamiento
jurídico.
La suspensión provisional no tiene cobertura constitucional directa, pues
en la Constitución solo se regula el secuestro como injerencia de los poderes
públicos en la actividad de publicaciones y otros medios de información, medida
que exige una resolución judicial motivada, protegiendo así los derechos
relacionados con la libertad de expresión e información (art. 20.5 y 20.2 CE)y
prohíbe todo tipo de censura previa.
La Constitución legitima al legislador orgánico para suspender los
derechos a la libertad de información y de expresión en los supuestos de estado
de excepción o de sitio, como recoge su artículo 55.1 y la ley orgánica 4/1981,
de 1 de junio, que desarrolla dicho artículo, autoriza en sus artículos 21 y 32.2 a
“suspender todo tipo de publicaciones”. Pero la Carta Magna no contiene igual
previsión para los casos de delincuencia terrorista (vid, artículo 55.2 CE).
Así lo expresó la sentencia del Tribunal Constitucional 199/1987, que
equiparó el cierre provisional de un medio a la suspensión del derecho
fundamental a la libertad de expresión, al declarar la inconstitucionalidad del
precepto de la ley antiterrorista, entonces en vigor, que preveía el cierre
provisional del medio de comunicación en el momento de la admisión de la
querella.
Dice el Alto Tribunal: “la invocación del art. 55.2 de la Constitución no
resulta aquí ociosa en cuanto que permite deducir que el mismo no habilitaba al
legislador para establecer una suspensión de los derechos reconocidos en el
art. 20 de la Constitución. Una simple lectura del precepto constitucional permite
comprobarlo; aún más si se tiene en cuenta que el art. 55.1, en relación con la
declaración de estado de excepción o de sitio permite en tales casos la
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suspensión de los derechos del art. 20 de la Constitución, y además sólo los
relativos al apartado primero de dicho artículo, letras a) y d) y al apartado quinto.
Ello expresa una clara voluntad constitucional de no establecer una
regulación diferenciada del ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 en
relación con los supuestos previstos en el núm. 2 del art. 55, o sea los
relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. El
legislador no estaba, pues, habilitado para establecer una suspensión singular
del derecho reconocido en el art. 20 de la Constitución para el caso de los
delitos de terrorismo y bandas armadas. Sin embargo, la consecuencia práctica
del art. 21.1 equivale a una auténtica suspensión del derecho. Si se comparan
los efectos del art. 21 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre estados
de alarma, excepción y sitio que regula la «suspensión» de todo tipo de
publicaciones y emisiones radiotelevisivas, con el art. 21.1 impugnado que
impone preceptivamente el «cierre provisional» del medio de difusión, habrá de
concluirse que los efectos son idénticos sin que obste para ello, como alega el
Letrado del Estado, el que el órgano judicial pueda levantar posteriormente la
medida en el plazo de tres días, puesto que la existencia de este plazo indica ya
que la eficacia del precepto ha operado una suspensión temporal del derecho
del art. 20 de la Constitución, para lo que el legislador orgánico no estaba
habilitado. En los demás casos de delitos realizados a través de medios de
comunicación no está prevista esta medida, lo que refuerza la idea de que aquí
se ha tratado de introducir, sin habilitación constitucional, un régimen de
suspensión singular del derecho, que resulta carente de la habilitación contenida
en el art. 55.2 de la Constitución”.
El derecho a comunicar y recibir información veraz, cuyo paradigma es la
prensa, es un derecho doble, de tal manera que toda injerencia o limitación en la
libre potestad de emitir información va a afectar al derecho de todos a recibirla.
Y tiene un sujeto diverso, de un lado, como receptores de noticias y mensajes la
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colectividad y cada ciudadano en particular, de otro lado el periodista, que se
erige en instrumento privilegiado del derecho en la medida que le concierne la
búsqueda de la información para su difusión con la finalidad de contribuir a la
formación de la opinión pública en un Estado democrático –en este sentido, STC
105/1983-. Es por ello que el ejercicio profesional de la libertad de información
por los medios de comunicación y por los periodistas, garantía de una opinión
pública libre, tiene mayor consideración y un máximo nivel de protección, según
recoge la STC 165/1987.
En el campo de la legalidad ordinaria, cuando se trata medios de
comunicación, ninguna norma habilita de manera precisa y directa al juez para
suspender provisionalmente su actividad, pareciendo insuficiente la cobertura
del artículo 129 CP para decretar el cierre cautelar de un periódico, salvo quizás
en supuestos excepcionales en evitación de nuevos delitos graves y cuando no
sea posible otra medida menos gravosa, pues no estamos ante empresas o
sociedades cualquiera, sino que se trata de medios de comunicación que
desarrollan una actividad imprescindible en una sociedad democrática al ser el
vehículo para el ejercicio de derechos fundamentales básicos de los
ciudadanos. Por lo tanto, su clausura plantea una dimensión colectiva añadida
que en el caso del periódico Egunkaria afecta a los lectores en euskera que solo
contaban con esa publicación diaria, lo que hace más intensa su valoración
desde la perspectiva del pluralismo, valor superior de nuestro ordenamiento
junto a la libertad, según el art. 1 de la Constitución.
La clausura de Egunkaria se adoptó en el contexto de los poderes
cautelares del juez, que están por principio al servicio de la efectividad del
proceso.
La resolución se amparaba en el art. 129 del código penal, que prevé la
adopción cautelar de medidas de seguridad en relación a empresas y personas
jurídicas para prevenir la continuidad en la actividad delictiva. La decisión
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reclamaba un juicio sobre la peligrosidad instrumental concreta que
representaba el diario. Sabemos, tras la prueba practicada en la vista oral, que
no se imputaba la comisión de delito alguno en las tareas de información y
opinión del medio, porque no se tacha de criminal a ningún artículo, crónica,
colaboración o texto de cualquier naturaleza o formato, por lo que ya no puede
sostenerse que la edición y difusión del periódico supusieran un peligro de
reiteración delictiva, pues en sus contenidos no se amenazaba ni coaccionaba,
ni se provocaba al delito, ni se hacía apología o enaltecimiento de los actos
terroristas o de sus autores, ni se calumniaba ni se injuriaba, todas ellas
conductas ilícitas que pueden ser realizadas por un medio de comunicación.
De entre las diversas formas y modos de injerencia en la libertad de
prensa, el cierre supone la mayor restricción, la suspensión o cancelación
radical de todos los derechos relacionados con la emisión y recepción de
información y opinión, de manera sistemática, afectando masivamente a
derechos e intereses de múltiples personas -editores, profesionales de la
información, escritores de prensa, colaboradores, suscriptores, lectores
habituales y esporádicos- y de la propia sociedad.
Por lo tanto, el cierre provisional o cautelar de Euskaldunon Egunkaria,
único diario que existía en euskera, no tenía habilitación constitucional directa y
carecía de una norma legal especial y expresa que la autorizara. Por otro lado,
el art. 129 del código penal, pudiera ser una cobertura incierta e insuficiente
porque un periódico diario no admite, como decimos, ser considerado como una
empresa cualquiera, además de que la aplicación de esa norma en el sentido
indicado puede estar resucitando la vigencia del art. 21.1 LO 9/1984 que fue
expulsado del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional.
Por último, un juicio de ponderación entre la libertad de prensa que fue
sacrificada, o suspendida singularmente, y los fines de prevención de la
supuesta reiteración delictiva que se declaraban pone de manifiesto que dichos
12
fines podían haberse conseguido usando otras posibilidades alternativas de
intervención cautelar que no implicaran la interrupción de la actividad
informativa, de la elaboración, impresión y distribución del diario. Sobre todo
cuando, según la prueba practicada, el análisis de la línea informativa permitía
descartar que el periódico fuera instrumento para la comisión de delitos o
soporte de actividad criminal alguna.
1.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción
penal.
En la vista oral se practicó una extensa prueba de cargo de carácter
indirecto, indiciario o circunstancial que según las acusaciones demuestra que el
periódico Euskaldunon Egunkaria es un instrumento de la banda terrorista
E.T.A. y estaba controlado por esta a través de los acusados.
Como es sabido, en el proceso penal español, para formar la convicción
sobre las cuestiones fácticas sobre la que verse cada procedimiento en
particular pueden valerse los tribunales de pruebas directas, personales o
reales, mediatas o inmediatas, preconstituidas o sobrevenidas, históricas o
míticas. Más, son también pruebas válidas las indiciarias, indirectas o
conjeturables, mediante las cuales partiendo de unos hechos antecedentes se
obtienen otros, llamadas consecuentes, siendo indispensable que entre los
hechos probados y los que se trata de acreditar haya un enlace preciso y directo
según las reglas del criterio humano, esto es, que el lazo de unión entre
antecedente y consecuente no sea tenue y filiforme, sino que la inferencia o
deducción obtenida sea racional y responda a los dictados de la lógica de la
ciencia y la experiencia.
La sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 191/2010, de 9
de febrero, sistematiza y resume la doctrina constitucional y del alto Tribunal en
la materia:
13
“En lo que respecta a la prueba indiciaría, el Tribunal Constitucional
viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia (SSTC
174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000
y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaría
puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho
a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes (SSTC 111/2008
y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente
probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de
estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es
preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están
acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce
lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del
criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la
STC 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (SSTC
220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).”
La inferencia tiene que ser racional y sólida.
La conclusión tiene que ser lógica y coherente, lo que no ocurre si los
indicios descartan el hecho que se trata de probar o no conducen naturalmente
a él, y además los indicios tienen que ser suficientes o de calidad concluyente,
lo que no ocurrirá cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o
imprecisa.
Dicho de otro modo, la existencia de indicios puede no ser suficiente
para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a
14
pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho
base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado
no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir,
cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes
por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a
rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su
seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas
pueda darse por probada (SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y 137/2002).
Por su parte el Tribunal Supremo, según la sentencia citada al inicio,
tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaría, indirecta o
circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional:
a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base
plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia
al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser
debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el
control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios
plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza
inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que
se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable,
entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas
del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil (SSTS.
1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12;
19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2).
Naturalmente, además de lo dicho, es preciso que en la sentencia se
explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la
convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el
mismo de los acusados, razonamiento que constituye la inducción o inferencia.
15
Esta inducción o inferencia es necesario que sea razonable en el doble
sentido de no ser arbitraria, absurda o infundada y, además, que responda a las
reglas de la lógica y de la experiencia.
Desde otra perspectiva, el principio de presunción de inocencia implica
también que inicialmente toda persona acusada debe presumirse inocente.
Ese punto de partida puede ser contradicho, puede probarse lo contrario
por las acusaciones, pero en ningún caso el acusado tiene que probar nada.
Son las acusaciones las que tienen que probar el hecho y la culpabilidad
y los tribunales tienen la obligación de comprobar la existencia de prueba de
cargo suficiente y lícita. Es decir, obtenida con corrección y sin violentar
derechos fundamentales.
Por último, la prueba indirecta requiere sumo cuidado en su valoración
para no incurrir en graves errores.
Para minimizar ese riesgo el Tribunal Supremo ha fijado un conjunto de
reglas o condiciones necesarias para que, por vía indirecta o indiciaria, pueda
darse por probada la existencia de delito y la culpabilidad de uno o varios
sujetos.
Así, los indicios que, como se ha dicho tienen que ser varios o uno de
especial entidad, tienen que estar acreditados mediante prueba directa, de
modo que no es lícito dar por probado un indicio basándose en la valoración de
otros indicios, pues la inducción múltiple, dado el número posible de hipótesis
razonables, conduce a la especulación.
Esto es, como veremos, lo que ocurre en el supuesto de autos con la
tesis acusatoria.
2.- Las acusaciones afirman que E.T.A., históricamente, se organizó en
diversos “frentes”, político, militar, económico y cultural, “teniendo este
último…tanta importancia como el militar pues uno de los objetivos intermedios
16
de la organización terrorista era el fomento y expansión del euskera y la cultura
vasca” (literal, página 4 del escrito de acusación de la Asociación Dignidad y
Justicia, en adelante D y J).
Añade que ese “frente cultural” tuvo como tarea el fomento y
fortalecimiento de aspectos de la cultura vasca, empleando el euskera como
instrumento para unificar fuerzas independentistas…llevando a cabo una
estrategia de intervención cultural (ídem, página 5) que, dentro de la llamada
“acumulación de fuerzas” le condujera a su objetivo político “un país vasco
independiente y socialista (comunista)” (literal).
A partir de ahí, las acusaciones dan por supuesto que E.T.A. ha tenido
que intervenir en la gestación, nacimiento y gestión del periódico en euskera
Euskaldunon Egunkaria y, más allá de esto, que como la lengua vasca es un
instrumento primordial para E.T.A. en su estrategia, y Egunkaria es el único
diario íntegramente editado en lengua vasca, tuvo que nacer porque E.T.A. lo
quiso, siendo sus gestores y cuadros directivos miembros o colaboradores de la
banda terrorista.
La estrecha y errónea visión según la cual todo lo que tenga que ver con
el euskera y la cultura en esa lengua tiene que estar fomentado y/o controlado
por E.T.A. conduce, en el proceso penal, a una errónea valoración de datos y
hechos y a la inconsistencia de la imputación.
3.- El análisis del curso del procedimiento descubre ya en cierto modo lo
artificioso de la hipótesis acusatoria.
En el año 2001, sobre la base de un informe de la Guardia Civil, el
Ministerio Fiscal interpone querella para que se investigue si una serie de
empresas, entre las que se encuentra el diario Euskaldunon Egunkaria, forman
parte del entramado financiero de la banda terrorista E.T.A., con el fin de
obtener fondos con los que financiar la actividad criminal de ésta o para
blanquear los bienes producto de los delitos que cometía.
17
Esa investigación no dio resultado y se transformó en la que conforma el
presente procedimiento -donde el Ministerio Fiscal no acusa- y cuya tesis, ya
dicha, es que Egunkaría es un instrumento de E.T.A..
La endeblez del punto de partida de la acusación es evidente, pues en el
ámbito del derecho penal no basta con que una organización criminal -E.T.A., en
este caso-, utilice a personas físicas o jurídicas en su proyecto criminal, sino que
es preciso que se demuestre que los utilizados, en este caso los acusados como
gestores y cuadros del periódico, eran conscientes y actuaron voluntariamente
en auxilio de la banda terrorista para favorecer la consecución por esta de sus
fines.
Con el fin de sortear este obstáculo la tesis de las acusaciones contiene
una subordinada que pretende justificar la dificultad probatoria según la cual lo
que se ve no es lo que parece y lo que se ve no es lo que es, porque E.T.A.
procuró elegir para liderar el proyecto a personas que no tuvieran una clara
vinculación con la banda o con la izquierda radical “abertzale” para, engañando
a la sociedad, controlar el proyecto sin que se le identificara con la organización
terrorista.
Esta última tesis, que hemos denominado subordinada, carece del más
mínimo sustento probatorio, es mera especulación y, como tal, es rechazada
desde luego por el Tribunal.
4.- Prueba practicada que valora el Tribunal. Insuficiencia probatoria.
Inferencia excesivamente abierta, débil e imprecisa. Informes policiales que
carecen de naturaleza pericial.
A lo largo de la vista oral quedó de manifiesto que esos hechos y datos
sobre los que se sustentan las acusaciones populares no están probados de
forma directa y que los indicios en los que se apoyan son equívocos y admiten
diversidad de interpretaciones favorables a los procesados.
18
El acervo probatorio puesto a nuestra disposición sólo desde el prejuicio
pueden tener valor incriminatario.
Únicamente en la medida en que lo presentado como indicios se
interprete desde un punto de partida preconcebido -la vinculación entre E.T.A. y
el diario Euskaldunon Egunkaria –estos admiten un sentido incriminatorio que ni
siquiera en este supuesto es exclusivo y/o excluyente de otras hipótesis.
Es decir, las acusaciones han invertido el proceso inductivo. Primero se
ha decidido cuál es la conclusión, de la que se predica, sin base, que es
indiscutible, luego se buscan las señales, vestigios o indicios y, por último se
rechaza cualquier sentido o explicación de estos que no apoye la conclusión.
4.1. Declaraciones de los acusados en la vista oral.
Partiendo de un hecho notorio, cual es que la omnipresencia de E.T.A.
en la cultura vasca es una falacia interesada, buscada por la propia banda,
todos ellos fueron tajantes al negar su vinculación o simple colaboración con
E.T.A. así como cualquier relación de Egunkaría con esta.
Sobre la gestación y nacimiento del periódico los Sres. Uria, Torrealdai y
Uzmendi, coincidieron en resaltar la existencia de una demanda de un diario en
euskera, las dificultades del proyecto, las bases sobre las que un grupo de unas
sesenta personas representativas de todos los sectores de la cultura autóctona
vasca decidió impulsarlo constituyendo Egunkaria Sortzen y como luego se
desdobla en una asociación jurídica y una sociedad limitada tenedora del
paquete accionarial mayoritario, aclarando que la entidad mercantil tenía como
objetivo controlar la mayoría del capital asegurando así la independencia del
periódico.
Especialmente relevante fueron sus declaraciones sobre el rechazo que
produjo la publicación en 1991 de los documentos procedentes de E.T.A. que
sirven de base en este proceso a las acusaciones y que incluso provocó la
publicación de la noticia en Euskaldunon Egunkaria con una nota del consejo de
19
administración en la que se afirmaba que era un infundio, como acredita de
forma fehaciente el documento 2104 de los aportados por las defensas.
También fueron concordes las declaraciones en lo relativo a las
dificultades financieras, a la imposibilidad de tener una rotativa propia y a cómo
se conformó el capital social.
Todos estos extremos fueron corroborados por varios testigos, entre
ellos el Sr. Berridi Quevedo, que reconoció el documento 1801 de la defensa
sobre la petición de presupuesto para imprimir el periódico en la rotativa de la
Sociedad Vascongada de Publicaciones S.A., editora en la fecha de los hechos
del Diario Vasco, el Sr. Zabaleta Urkiola y el Sr. Murua, que avalaron lo
declarado sobre la gestación y la conformación del capital social buscando
garantizar el pluralismo; o la Sra. Azurmendi Zabaleta vinculada también a
Egunkaria Sortzen desde el principio.
Los dos últimamente citados explicaron además cómo les propusieron
ser directores del periódico y por qué razón no lo aceptaron y cómo todo el
proceso hasta la publicación del diario era público y notorio.
Por otro lado, las declaraciones de los procesados Sres. Oleaga y
Otamendi se centraron en explicar cómo y cuando llegaron a Egunkaria, pues
no estuvieron en su formación.
Especial relevancia tiene la fecha en la que el Sr. Oleaga dice que se
incorporó al diario por cuanto en su declaración policial afirmó que fue en marzo
de 1993 y en la vista oral que en febrero de 1995, lo que coincide con el
certificado de vida laboral incorporado a la causa y con las declaraciones del
procesado Sr. Uria y del testigo Sr. Murua, entre otros.
Oleaga explicó que su declaración policial y los cambios de fecha en su
declaración ante el instructor eran tributarias de los malos tratos y torturas de los
que fue objeto y del estado psicológico en que se encontraba.
Dijo sobre el particular que sus interrogadores le insistían en que sólo
querían que respondiera a dos preguntas y que “luego le dejarían en paz”. A la
20
primera tenía que responder que entró en el periódico en marzo de 1993 y a la
segunda que fue el procesado Sr. Uria quien lo propuso, si bien esta última no
se le hizo.
Examinada su declaración, extraña que efectivamente sólo se le
pregunta por su entrada en el periódico, sin ni siquiera inquirirle sobre quien lo
propuso, aunque está admitido por el propio Uria Manterola que fue él.
La razón no puede ser otra que dar un sentido incriminatorio a algunos
comentarios de los documentos intervenidos a miembros de E.T.A. a los que
luego nos referiremos.
La sala da por probado que su incorporación se produjo en febrero de
1995 por las razones antes dichas y porque la explicación que facilitó en el
plenario sobre la divergencia en sus declaraciones es creíble.
No obstante, si la fecha correcta fuere febrero de 1993, opción que el
Tribunal descarta, tampoco tendría fuerza incriminatoria suficiente para
desvirtuar la presunción de inocencia.
Por último, en la valoración de las declaraciones de los procesados tiene
especial relevancia que las denuncias de estos sobre malos tratos y torturas
sufridos durante la detención incomunicada –que fueron relatadas con detalle en
la vista oral y antes ante el instructor y objeto de denuncia en los tribunales- son
compatibles con lo expuesto en los informes médico-forenses emitidos tras ser
reconocidos en el centro de detención, si bien el Tribunal no puede llegar a
conclusiones jurídico penalmente relevantes sobre el particular salvo constatar
que no hubo un control judicial suficiente y eficiente de las condiciones de la
incomunicación.
4.2. Informes elaborados por la Guardia Civil. Naturaleza. Valor
probatorio.
21
Las acusaciones aportan como pruebas de cargo los informes de la
Guardia Civil (por todos el número 75/2009, de 15 de diciembre, unido al rollo de
sala) en los que se interpretan diversas menciones y comentarios sobre el
periódico y sus directivos que están contenidos en documentos ocupados a
miembros de la banda terrorista E.T.A. en 1991, 1992 y 1993, el hallazgo de
algunos Zutabes (boletines de la organización terrorista) y dos cartas en poder
de algunos procesados, la difusión el 22 de febrero de 1997, mediante su
encarte en el periódico, de una pegatina de la denominada “Alternativa
democrática” del partido político Herri Batasuna, la difusión a partir de 1996 de
los comunicados que la banda terrorista E.T.A. enviaba a los medios de
comunicación y, como envoltura de todo ello, la pertenencia o proximidad de
algunos de los procesados con lo que se denomina “el mundo radical vasco” o la
“izquierda abertzale” por haber concurrido a algunas elecciones municipales en
las listas de grupos políticos que fueron años después ilegalizados por servir a
los fines de los terroristas.
Esos informes fueron propuestos y admitidos con el carácter de prueba
pericial de análisis de información o impropiamente llamada de inteligencia. Sin
embargo, no tienen tal carácter.
Como ya decíamos en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2005
(R 64/04 Sec. 3ª, “Operación dátil”) es reiterada la jurisprudencia (por todas
STS, 2ª, de 21 de noviembre de 2002) que afirma que el obligado punto de
partida al respecto es la regla del art. 297 LECrim., según la cual «los atestados
(...) se consideran denuncias para los efectos legales», es decir, simple
comunicación al juez de la noticia criminis con el fin de que éste lleve a cabo
una averiguación destinada a comprobar si tiene o no fundamento. Esta limitada
virtualidad procesal de la actividad de la Policía halla coherente proyección en lo
que dispone el art. 714 LECrim., cuando sólo autoriza el uso de las
declaraciones prestadas en el sumario y con fines de control de veracidad, en
caso de divergencia entre el contenido de las mismas y el de las producidas en
22
el juicio oral, conforme ha declarado el TS,2ª, por todas, SS 6 Abr. y 13 Jun.
1994 y 25 Sep. 1995.
El criterio que se expresa en los preceptos aludidos guarda relación
directa con la propia naturaleza y estructura del proceso penal acusatorio
inspirado en el principio de contradicción. En efecto, en este modelo procesal es
firme la distinción de dos fases, una previa de investigación -- normalmente
policial, esto es, extrajudicial, en su inicio-- y otra destinada a producir los
elementos de prueba necesarios para fundar la decisión judicial. El primero de
esos ámbitos, se abre con la constatación de un hecho que aparece prima facie
como delictivo, lo que obliga por imperativo legal a la indagación acerca de su
autor y las circunstancias en que el mismo tuvo lugar. En el caso de obtener
información suficiente al respecto, el órgano público correspondiente formulará
una propuesta de explicación racional, es decir, una hipótesis sobre lo sucedido,
que incluya la identificación de una acción como posible causa y de un sujeto
como responsable de la misma. Dicho en términos procesales, la investigación
preliminar está preordenada a aportar elementos de conocimiento que permitan
decidir fundadamente sobre la apertura del juicio contra alguien; y éste es el
espacio institucional en el que debe someterse a debate la acusación.
El juicio aparece, así configurado como momento nuclear del proceso,
dotado de la necesaria autonomía, en el que mediante la valoración de los datos
probatorios aportados por la acusación y la defensa, el juzgador llevará a cabo
una evaluación de las respectivas hipótesis en contraste. Es, pues, el momento
y lugar de comprobación de la calidad de las explicaciones del caso ofrecidas
por las partes. Explicaciones forjadas con datos obtenidos inicialmente en la
fase de investigación, pero que deben ser contrastadas en la vista pública por el
Tribunal de instancia que, salvo algunas excepciones, sólo conoce por las
actuaciones producidas a su presencia. Este planteamiento de fondo, cifrado en
la autonomía y la centralidad del juicio, es el propio del vigente paradigma
constitucional, que tiene muy en cuenta ciertas peculiaridades de la actividad
23
investigadora, la policial en particular, que obligan a tratar sus resultados con
cautelas:
- La primera es que, en general, la investigación implica intensamente a
quien la realiza, reduciendo su capacidad de crear distancia crítica respecto de
la propia actuación que, así, resulta inevitablemente teñida de parcialidad
objetiva.
- La otra es que la investigación policial transcurre en un marco sin
transparencia, muy constrictivo para quien es objeto de ella y presunto inocente,
con frecuencia, privado de libertad.
De lo expuesto, se deduce que es necesario que la sentencia –como es
del caso- se elabore a partir de datos que han sido objeto de consideración
autónoma por este Tribunal; esto es, un sujeto institucional ajeno a la
investigación.
Afirmado lo anterior y por lo que respecta más concretamente a los
informes de la Guardia Civil aportados a la causa y que son la base exclusiva de
la acusación, debe recordarse que, como dice la STS, Sala especial del art. 61
LOPJ, S 21 de mayo de 2004, tales informes pueden incorporar “razón de
ciencia, arte o práctica que les corresponde conocer por la función que les está
encomendada a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del
Estado, a los que tampoco cabe atribuir parcialidad por haber emitido informes,
caso de ser las mismas personas, en anteriores procedimientos, dado que,
como ya mantuvimos en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y
con fundamento en el artículo 5.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,
de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan «en el
cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad»
y, en consecuencia, no es posible predicar de éstos interés personal y directo en
ningún procedimiento, puesto que se limita a cumplir con el mandato normativo
24
previsto en el artículo 11 de la norma antes citada, de «elaborar los informes
técnicos y periciales procedentes (...).
En todo caso, la apreciación del citado material probatorio en relación
con los extremos que se traten de acreditar está sujeto a la valoración de la
misma con arreglo a las reglas generales que, a tal efecto, establece la Ley de
Enjuiciamiento Civil y que esta Sala apreciará en cada caso concreto, sin
perjuicio de una valoración conjunta de todo el material probatorio aportado>>.
De lo anterior se extrae que el hecho de que un perito tenga la condición
de funcionario policial no le invalida para ejercer tal cargo de perito, pero,
añadimos, no todo funcionario policial, por el solo hecho de serlo, tendrá tal
condición en el proceso. De hecho su condición procesal más frecuente será la
de testigo.
4.2.1. En el caso concreto, las acusaciones propusieron a varios
miembros de la Guardia Civil como peritos-testigos, porque confeccionaron
informes comúnmente llamados “de inteligencia”, en realidad de análisis de
información, que como periciales se admitieron por la Sala.
Sin embargo ha resultado luego que esos informes no merecen tal
calificativo, ya que no se han confeccionado utilizando conocimientos técnicos
científicos, artísticos o prácticos de los que carezca este Tribunal, sino que se
han realizado sobre la base de estudios hechos por los miembros de la Guardia
Civil de diversa documentación incautada a miembros de E.T.A y sobre el
material encontrado en las diligencias de entrada y registro.
La prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de
conocimiento del perito tendente a suministrar al Juzgador una serie de
conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos (artículos 456 LECr. y
335 LEC.), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el
Juez –lo que lo diferencia de la testifical-, y no es en ningún caso vinculante
25
para el Tribunal. El perito, frente al testigo, posee conocimientos anteriores e
indiferentes al proceso, siendo por ello sustituible, lo que no ocurre con el testigo
que es insustituible porque declara sobre hechos pasados, que tienen relación
con el proceso y que ha percibido sensorialmente.
Por eso, solo “en la medida que no sea constatable directamente por el
Tribunal la realidad o las conclusiones que constituyen el contenido de la prueba
pericial será necesario acudir a la misma como medio de auxilio o colaboración
con el propio Juez para alcanzar el convencimiento sobre la existencia o
inexistencia de determinados hechos” (STS, 2º, de 13 de diciembre de 2.001).
En el caso ahora examinado la adecuación a la realidad o no de las
conclusiones obtenidas por los funcionarios de la Guardia Civil las ha extraído
directamente el Tribunal tras analizar la documentación que obra en la causa,
sin que para ello haya sido preciso el auxilio de técnico alguno, pues los
referidos informes sólo contienen como conclusión meras inferencias o
deducciones de sus autores tras analizar los meritados documentos y piezas de
convicción, labor que compete en exclusiva al Tribunal.
5.- Los documentos de E.T.A.
Se trata de un conjunto de escritos cuyos autores son desconocidos en
la mayoría de los casos o que ya han sido condenados en la sentencia de le
esta Sala de 19 de diciembre de 2007 en el marco del sumario 18/98 del JCI 5.
En ellos se hace referencia al periódico Egunkaria y a algunos de los
procesados, pero en ninguno de ellos el autor o la fuente de la información
contenida aparece que sea ninguno de los cinco acusados en esta causa.
En su mayoría son escritos en los que se informa a E.T.A. de la
evolución y dificultades del proyecto de editar un periódico íntegramente en
euskera, de la marcha del proyecto y de quienes son o pueden ser sus
directores.
26
Junto a estos, hay algún análisis de la importancia que tendría el
fomento del euskera en general y la creación de un periódico en esta lengua en
particular.
Es importante destacar que estos documentos fueron publicados por
algunos medios de comunicación, incluso nacionales, contemporáneamente a
su descubrimiento, de modo que el hallazgo en poder de algunos de los
procesados es en principio un dato equívoco que se torna contraindicio a la vista
de la prueba articulada por la defensa, como luego se dirá.
5.1. Documentos incautados el 3 de junio de 1991 al miembro de E.T.A.
José Domingo Aizpurúa Aizpuru, titulados “Egunkaria Urriak 26 y “10-4 Azaroak
12” (por todos, folios 18980 y 18944, tomo 70).
En el primero se hace referencia a los “problemas” para la elección de la
dirección del diario y a la cuestiones económicas.
Del examen del documento, como de todos los demás, se extrae que se
trata de la transmisión de información sobre lo que está ocurriendo en ese
proyecto y de qué es, según su anónimo autor, lo mejor para E.T.A., lo que
contrasta vivamente con la tesis del control por parte de E.T.A. del proyecto,
pues E.T.A. no sugiere sino que impone, ordena, manda y si no se le obedece
mata.
En segundo lugar, es llamativo que la información no es exacta en
ninguno de los temas que trata, incluido el de la fecha de salida a la venta del
primer número del periódico, que sitúa en el día 4 de diciembre de 1990 cuando
fue el día 6.
Esto puede obedecer a varias razones, probablemente que el informante
tiene un acceso limitado a la información o que esta no es directa, lo que
descartaría a los procesados cuya información era exacta y completa.
En tercer lugar, el documento menciona expresamente al procesado Sr.
Torrealdai, lo que le descarta como autor y excluye la racionalidad de la
27
inferencia que la Guardia Civil hace al relacionar este documento en su parte
económica con otros encontrados en el registro practicado tras la detención del
Sr. Torrealdai.
En cuanto al documento 10-4, es todavía más claro: Es una dación de
cuentas a componentes o partes de E.T.A. de cómo va el proyecto.
Destaca en este documento, en contra de la tesis acusatoria, que
cuando se refiere a órganos, entramados o estructuras de la banda E.T.A. se
utilizan claves numéricas (10-4, 11 ó 50, por ejemplo) mientras que cuando se
refiere al periódico lo menciona con todas sus letras “Egunkaria”, lo que a juicio
del Tribunal es un contraindicio más del inexistente control por parte de E.T.A.
5.2. Documentos “Estrategia política y lucha institucional”, “Apuntes de
estrategia política”, cartas de diciembre de 1990 y “Reunión de responsables del
proyecto Udaletxe” (folios 48.671 ss., 48.664ss, 48.686 ss., 48.689ss. y 48.694
ss. del tomo 159).
Estos documentos proceden de un archivo encontrado en el ordenador
incautado a Álvarez Santacristina, Txelis, tras su detención en Bidart (Francia) el
29 de marzo 1992 y de ellos sólo se extrae el interés de los terroristas por el
periódico.
Desde luego, este dato no tiene carga incriminatoria alguna.
Es más, su valor es claramente exculpatorio, pues un año y tres meses
después de estar publicándose Egunkaria no contiene ninguna referencia a
líneas editoriales, necesidades de intervención, etc.
Por otro lado, como acertadamente expuso el Ministerio Fiscal, el interés
de los criminales por revestir sus actos de aparente justificación ante la sociedad
hace que también hayan intentado apoderarse de reivindicaciones populares
diversas como la ecología, la lucha contra la droga o la defensa y promoción del
euskera.
28
Estos documentos son complementarios de la cartas intervenidas a
Santacristina, de fecha 8 de octubre de 1990, donde ya anticipa la necesidad de
aparecer ante la sociedad como la vanguardia en la defensa de esos ideales y
proyectos.
Estas cartas también refuerzan la tesis exculpatoria pues en ellas,
escritas apenas dos meses antes de la salida del periódico, lo que se refleja es
que movimientos sociales como la oposición a la autovía de Leizarán o
culturales, como Egunkaria Sortzen (así en el original) en cuanto reafirman la
identidad vasca pueden atraer a una parte de la sociedad vasca que no está en
el autoproclamado movimiento nacional de liberación vasco –MNLV- a este o a
posiciones cercanas a este.
Obviamente, los que se oponían al primer trazado de la autovía de
Leizarán no son por ello de E.T.A., como no lo son los que hablan y escriben en
euskera, lo que conservan y fomentan la cultura autóctona vasca o los que son
contrarios a las drogas o a las torturas.
También tras la detención de la cúpula de E.T.A. en Bidart se intervino
un escrito sobre la reunión de los responsables del llamado proyecto Udaletxe
que admite una interpretación divergente de la dada por las acusaciones. En él
se busca captar a personas miembros de los consejos de administración de un
conjunto de empresas, entre ellas Egunkaria, de las cuales muchas de ellas
funcionan con normalidad aun hoy, por lo tanto, una interpretación contraria y
excluyente de la de las acusaciones es que si se pretendía su captación es que
no eran parte de E.T.A.
5.3. Documento “10-4 Abuztuak 8”, fechado el 8 de agosto de 1990 y
ocupado a la miembro de ETA Carmen Guisasola (folio 19.025, tomo 70).
El contenido de esta carta es inane a efectos de la imputación.
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Sólo aparecen tres líneas al principio de la traducción que obra al folio
19.028 referidas a Egunkaria. La única información que da es que “les parece”
imposible vender con rotativa propia, que quieren mantener los plazos y que es
una gran apuesta política, lo que denota que es información ajena y que E.T.A.
no controla el proyecto.
Estas frases pueden ser interpretadas en el sentido de que alguien
desde la gestación del proyecto les está dando información, también en el
sentido de que Guisasola la ha obtenido de forma distinta. Es en todo caso
equívoca a efectos incriminatorias, pues tanto puede interpretarse a favor como
en contra de la tesis de la acusación. Y en el primer caso la falta de
identificación del informante junto con el hecho indubitado de la condena de
Xabier Alegría Loinaz, por pertenencia a E.T.A. hace más razonable la
interpretación exculpatoria.
Es más, la propia carta hace referencia a otro periódico, el diario El
Mundo, en relación con la petición de una entrevista (apartado b, folio 19.027)
que la autora no cree conveniente entre otras cosas porque le daría credibilidad
“cuando está por salir el proyecto El Mundo Vasco”, siendo un hecho notorio que
el periódico El Mundo no está al servicio ni tiene connivencia alguna con el
terrorismo.
5.4. Documento “Garikoitz (93-05)”, “Garikoitz-ari (93-02) y “Hontza (93-
02)” (folios 48.702 ss., 48.705 ss. y 48.713 ss. tomo 159).
Los documentos Garikoitz son elaborados por el condenado por
pertenencia a la banda terrorista E.T.A. Xabier Alegria Loinaz en el proceso
18/98 del JCI 5 en sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia
Nacional el 19 de diciembre de 2007, confirmada por el Tribunal Supremo en
sentencia de 22 de mayo de 2009.
Al tener autor conocido y estar este condenado como dirigente de la
organización terrorista, el sentido que se le pretendió dar por las acusaciones se
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torna contra sus tesis al convertir en la más razonable de las alternativas que
fuese Alegría el informante de E.T.A. y quien como topo o infiltrado en el
proyecto de gestación del periódico trata de hacer valer la opinión de la banda
para que se adopte la decisión menos perjudicial para sus intereses sin que los
demás partícipes del proyecto estén al tanto.
Desde luego, lo que no se puede sostener tras la lectura de dichos
documentos es que ninguno de los procesados tuviera contacto o haya prestado
su consentimiento para ocupar cargos siguiendo órdenes, instrucciones o
sugerencias de los terroristas.
Esta interpretación aparece claramente reforzada por el contenido de los
documentos “Hontza (93-02)” y “Garikoitz-ari (93-03) de los que se extrae que
E.T.A. apuesta por un director del periódico que no es el finalmente nombrado,
como tampoco lo es el que aparece como alternativa en el primero de estos dos
documentos. Esa alternativa es el procesado Sr. Otamendi y de él se dice
literalmente en el escrito “la referida opción no nos parece muy terrible aunque
no le conocemos demasiado”.
5.5. En conclusión, todos los documentos examinados admiten, desde la
perspectiva más favorable a las acusaciones, una interpretación divergente que
hace que la conclusión a la que estas llegan sea equívoca, debiendo favorecer a
los procesados. Y si los analizamos desde el punto de vista de las defensas
todos ellos admiten interpretaciones exculpatorias.
Por lo tanto, por una u otra vía esta prueba es insuficiente para sostener
la imputación, cuando no excluyente.
6.- Otras pruebas de la acusación.
El resto de pruebas aportadas como de cargo tampoco añaden nada
concluyente.
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La tenencia de Zutabes por periodistas, aunque sean varios de un
mismo número, nada acredita pues es un hecho notorio que este panfleto de
E.T.A. estaba en muchas redacciones y en manos de muchos periodistas.
En el caso de don Xabier Oleaga es llamativo que se usara como dato
incriminatorio que tenía cuatro del número 48 –que recibió y declara que no
distribuyó-, pero se omite que también tiene una copia del número 89 en el que
aparece una carta de extorsión al ex jugador de fútbol Lizarazu en la que se
menciona como uno de los destino de los fondos que se obtengan con la
extorsión las ikastolas, lo que provocó una dura respuesta redactada por el Sr.
Oleaga y el apoyo explícito al extorsionado (vid. nota al folio 34.067) que se
elaboró en su ordenador, como se aprecia al comprobar que hay tres archivos
con el nombre del jugador (folio 34.066).
Igual procede afirmar de los dos Zutabes que tenía el procesado Sr.
Otamendi o la carta de E.T.A. aneja al Zutabe 98 que se encuentra en su poder,
que en realidad en una especie de nota de prensa de la banda terrorista titulada
“Aviso para los medios de comunicación” donde se hace una introducción o
explicación sobre el contenido del Zutabe (véanse los folios 19.568 y 19.569 del
tomo 73). O de la documentación incautada al Sr. Torrealdai de la que
claramente se aprecia que es material de estudio de quien lleva toda una vida
dedicado al fomento de la lengua y la cultura vasca.
En la misma línea, constituye un fuerte contraindicio sino prueba de lo
contrario a la hipótesis acusatoria que el propio periódico Egunkaria, tras
conocer algunos de los documentos antes analizados, publicara las fotografías
de los mismos y una nota del consejo de administración calificándolo de infundio
y reservándose el ejercicio de acciones legales (doc. 2104 de los aportados
junto al escrito de defensa).
En otro orden de cosas, también se presentó como prueba de cargo que
el periódico se imprimiera en una primera etapa en los talleres de Orain, S.A.
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editora de Egin. Pero este es un dato inocuo, pues quedó acreditado que la
decisión se debió a criterios empresariales. En este sentido, don Fernando
Berridi de Quevedo, director general del diario ABC y en la época director
gerente del Diario Vasco de San Sebastián, declaró que le pidieron varias veces
presupuesto para imprimir con su rotativa pero que no llegaron a un acuerdo
económico, aunque en navidades imprimían en ellos un suplemento de
Egunkaria. En este sentido, reconoció la carta unida como documento 1801 de
los de la defensa.
Por último, es muy ilustrativo el Zutabe número 74. En dicho panfleto se
valora muy negativamente que el Gobierno vasco haya hecho una propuesta
para conceder una subvención a AEK y a Egunkaria, subvención que el
periódico aceptó en contra de la opinión de E.T.A.
7. En definitiva las acusaciones no han probado que los procesados
tengan la más mínima relación con E.T.A., lo que por sí determina la absolución
con todos los pronunciamientos favorables.
Pero, más allá de esto, tampoco se ha acreditado ni directa ni
indirectamente que el periódico Euskaldunon Egunkaria haya defendido los
postulados de la banda terrorista, haya publicado un solo artículo a favor del
terrorismo o de los terroristas ni que su línea editorial tuviese siquiera un sesgo
político determinado, esto último, además, no sería delictivo.
Por el contrario, incluso los miembros de la Guardia Civil que
comparecieron como peritos reconocieron que no se había investigado si la
línea del periódico era o no de apoyo a E.T.A., lo que hace incomprensible la
imputación.
9.- Las costas se declaran de oficio.
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VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente
aplicación,
F A L L A M O S
Debemos absolver y absolvemos a don Joan Maria Torrealdai Nabea,
don Iñaki Uria Manterola, don Martxelo Otamendi Egiguren, don Xabier Oleaga
Arondo, y don José María Auzmendi Larrarte, de los delitos de que venían
acusados con declaración de las costas de oficio.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se
hubieren acordado en el procedimiento.
Así lo mandamos, acordamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en la forma de
costumbre. DOY FE.


Y AHORA VIENE LA PREGUNTA CLAVE: ¿ALGUIEN PROCESARÁ A JUAN DEL OLMO QUE DICTÓ EL CIERRE DEL EGUNKARIA POR PREVARICACIÓN?